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Asuntos Competencia del Juzgado

Arts. 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea

Arts. 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea NORMAS SOBRE COMPETENCIA SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS
(Diario Oficial de la Comunidad Europea n° C325 de 24 diciembre 2002)
Artículo 81
1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre
empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar
al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el
juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen
a éstos una desventaja competitiva;
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones
suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con
el objeto de dichos contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.
3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:
— cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,
ES C 325/64 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 24.12.2002
— cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,
— cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso
técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el
beneficio resultante, y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales
objetivos;
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial
de los productos de que se trate.
Artículo 82
Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al
comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una
posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción
no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen
a éstos una desventaja competitiva;
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones
suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con
el objeto de dichos contratos.Ver el texto del Tratado en la web de la UE

Protocolo de competencias aprobado por la Junta de Jueces de Valencia el 22 de Julio de 2004

¿Qué es competencia del Juzgado Mercantil y qué del Juzgado de Primera Instancia?

MATERIAS COMPETENCIA JUZGADOS MERCANTIL
(Protocolo para el reparto de asuntos aprobado provisionalmente por la Junta de Jueces de Valencia de 22/7/04)

Abordamos la cuestión desde dos perspectivas distintas. En primer término, analizaremos qué competencias asumen los Juzgados de lo Mercantil, que han sido creados y cuya entrada en funcionamiento se ha establecido en 1 de septiembre de 2004, y seguidamente estudiaremos qué materias, doctrinalmente pertenecientes a la disciplina de Derecho Mercantil, siguen siendo de la competencia y conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia. De ello se deriva que precisamente la enumeración de este último supuesto que se realiza no es, evidentemente, exhaustivo de las materias competencia del Juzgado de Primera Instancia sino que únicamente atiende al propósito de dilucidar supuestos de conflicto con el Juzgado Mercantil.

En todo caso, es trascendente considerar que el artículo 86 ter de la LOPJ realiza una atribución de competencias por razón de la materia, y con independencia por tanto de la clase de juicio por la que deban tramitarse los asuntos conforme a la normativa de la LEC.

MATERIAS CUYO CONOCIMIENTO VIENE ATRIBUÍDO A LOS JUZGADOS DE LO MERCANTIL

Derecho concursal

Propiedad Industrial

Propiedad Intelectual

Competencia desleal y publicidad

Derecho marítimo. Hipoteca naval.

Contrato de transportes nacional e internacional.

Ejecución de Sentencias extranjeras en estas materias.

Sociedades. Responsabilidad de los administradores.

Cooperativas.

Acciones relativas a condiciones generales de la contratación.

Impugnaciones de las resoluciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita cuando se solicite el beneficio para litigar sobre éstas materias.

Impugnaciones frente a Resoluciones de la Dirección General de los Registros sobre calificación del Registrador Mercantil.

Procedimientos de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Unión Europea y su Derecho derivado.

Juicios monitorios sobre reclamaciones de cantidad derivada de relaciones negociales cuyo conocimiento viene atribuido al Juzgado de lo Mercantil.

Resoluciones interlocutorias, incidentes medidas cautelares y ejecución de sentencias y laudos arbitrales en las anteriores materias.

Arbitrajes sobre éstas materias: Formalización convenio, medidas cautelares, diligencias de prueba.

Diligencias preliminares.

Jurisdicción voluntaria (protesta de averías, nombramiento de tercer perito, convocatoria de juntas de sociedades, etc..

MATERIAS CUYO CONOCIMIENTO VIENE ATRIBUÍDO A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.

Contratos mercantiles (Compraventa, préstamo, depósito, comisión, mandato, etc.)

Contratos de distribución (Agencia, comisión, concesión, etc.)

Seguros

Juicios cambiarios.

Consumidores y usuarios, a salvo condiciones generales de la contratación.

Comercio minorista y venta de bienes muebles a plazos, salvo que resulte de la competencia del Juzgado de lo Mercantil.

Juicios monitorios, salvo que el negocio jurídico causal resulte de la competencia del Juzgado de lo Mercantil.

Jurisdicción voluntaria (extravío o sustracción de efectos de comercio, nombramiento de tercer perito salvo transportes o seguro marítimo, etc..

Art. 86 Ter y Disposición Adicional Octava de la LOPJ

Art. 86 Ter y Disposición Adicional Octava de la LOPJ Los Juzgados de lo Mercantil nacen en España con la entrada en vigor de la Ley Concursal, el 1 de septiembre de 2004.
Sus competencias son tanto mercantiles como civiles, por lo que se ha dicho que "ni son Juzgados de todo lo mercantil ni sólo de lo mercantil."
Tienen competencias exclusivas y excluyentes en materia concursal.
Estas materias atribuidas vienen contempladas en los preceptos que transcribimos:

ARTICULO 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Modificado por la Ley Orgánica 8/2003, 9 de Julio para la Reforma Concursal)

«1. Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora.
En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1. Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal.
2.Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores.
En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.
3. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
4.Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.
5. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.
6. Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.

2. Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.
c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.
d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.
f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado.
g) Cuantas incidencias o pretensiones se promuevan como consecuencia de la aplicación de la normativa vigente sobre arbitraje en las materias a las que se refiere este apartado.»

NOTA.- Para ver el contenido de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutico de la Unión, véase el artículo con su contenido en esta Sección.
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Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica 8/2003, (para la Reforma Concursal de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial).

«La competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles sobre impugnación de acuerdos sociales establecidos en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; en la Ley 2/1995,de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, así como los que versen sobre la nulidad de registro de cualquiera de las modalidades de la Propiedad Industrial a las que se refiere la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, quedará en todo caso atribuida a los jueces de lo mercantil que resulten competentes.»