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Arts. 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea

Arts. 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea NORMAS SOBRE COMPETENCIA SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS
(Diario Oficial de la Comunidad Europea n° C325 de 24 diciembre 2002)
Artículo 81
1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre
empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar
al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el
juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen
a éstos una desventaja competitiva;
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones
suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con
el objeto de dichos contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.
3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:
— cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,
ES C 325/64 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 24.12.2002
— cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,
— cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso
técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el
beneficio resultante, y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales
objetivos;
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial
de los productos de que se trate.
Artículo 82
Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al
comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una
posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción
no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen
a éstos una desventaja competitiva;
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones
suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con
el objeto de dichos contratos.Ver el texto del Tratado en la web de la UE

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