Arts. 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea
NORMAS SOBRE COMPETENCIA SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS(Diario Oficial de la Comunidad Europea n° C325 de 24 diciembre 2002)
Artículo 81
1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre
empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar
al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el
juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen
a éstos una desventaja competitiva;
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones
suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con
el objeto de dichos contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.
3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:
cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,
ES C 325/64 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 24.12.2002
cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,
cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso
técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el
beneficio resultante, y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales
objetivos;
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial
de los productos de que se trate.
Artículo 82
Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al
comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una
posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción
no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen
a éstos una desventaja competitiva;
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones
suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con
el objeto de dichos contratos.Ver el texto del Tratado en la web de la UE
Los Juzgados de lo Mercantil nacen en España con la entrada en vigor de la Ley Concursal, el 1 de septiembre de 2004.