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Prohibición de emisión de programa de TV emitido anteriormente

Prohibición de emisión de programa de TV emitido anteriormente CONDENA A TVE A SUSPENDER LA REPOSICIÓN DE UN PROGRAMA YA EMITIDO
Juzgado de lo Mercantil núm. 4 Madrid 1 de octubre de 2004.

Juzgado de lo Mercantil Número Cuatro de Madrid

Madrid, 1 de octubre de 2004.

Antecedentes de hecho

Primero: Mediante escrito presentado el 7 Sep. 2004 el Procurador D. Ignacio Argos Linares, actuando en nombre y representación de Bainet Media, S.A., interesó la adopción de medidas cautelares, inaudita parte o, en su defecto, por el procedimiento correspondiente, contra Televisión Española, S.A. y contra Radiotelevisión Española a fin de que se emitiese orden judicial que impusiese a las demandadas que se abstuviesen de manipular la obra audiovisual y se les prohibiese temporalmente la emisión de los programas de "La cocina de K. A.".

Segundo: Por A 8 Sep. 2004 se decidió que no existía situación de urgencia y que procedía respetar el principio de audiencia notificando a las demandadas la solicitud, para convocarles con posterioridad a una vista.

Tercero: Mediante escrito presentado en Decanato el 17 Sep. 2004, y que tuvo entrada en este juzgado el día 22, se personó en las actuaciones el Procurador D. Luis Pozas Osset actuando en nombre y representación de Televisión Española, S.A. y del Ente Público Radiotelevisión Española.

Cuarto: Por providencia de 23 Sep. 2004 fueron convocadas las partes para una vista, que se celebró el 30 Sep. siguiente. En dicho acto fueron oídas las tres partes y se admitió la prueba documental por ellas aportada, rechazándose la pertinencia de los restantes medios probatorios propuestos.

Quinto: En la tramitación de estas actuaciones se han respetado todas las exigencias legales.

Razonamientos jurídicos

Primero: La pretensión fundamental de la empresa productora Bainet Media, S.A., según se concretó en el acto de la vista, es que TVE, S.A. suspenda la emisión de los programas de la serie denominada "La cocina de K. A." que se están reponiendo desde el pasado 6 Sep. 2004. La demandante entiende que TVE no puede seguir emitiendo fuera del período de duración del contrato que firmaron el 6 Jun. 2002 y luego prorrogaron hasta el 31 Ago. 2004. Y sostiene que, en cualquier caso, la repetición de capítulos exigía un previo acuerdo al respecto. Televisión Española, S.A. considera, sin embargo, que posee, conforme a lo establecido en la cláusula 3.ª de dicho contrato, la totalidad de los derechos de explotación sobre dichos programas, entre ellos el de comunicación pública, sin limitación en cuanto al número de las mismas, y el de transformación y que cualquier debate sobre el ámbito de los mismos no puede producirse en el marco del incidente cautelar, lo que le legitimaría para seguir emitiéndolos. Por su parte, el Ente Público RTVE se considera ajeno al ámbito de la medida interesada por no estar entre sus funciones la de emitir programas.

Evidentemente, no es objeto de esta resolución prejuzgar sobre la solución final que deba merecer el conflicto que existe entre las partes, pues para ello deben acudir al cauce procesal oportuno. Pero sí resulta ineludible tener que realizar un juicio indiciario sobre la apariencia de buen derecho (art. 728.2 de la LEC) que debe reunir el actor y sobre la trascendencia que merece el comportamiento de la demandada al respecto, para poder así decidir si está justificada la adopción de medidas que tiendan a garantizar la efectividad de un futuro pronunciamiento judicial.

También es preciso señalar que no puede reprocharse a la actora que haya llamado al Ente Público RTVE a este incidente, ya que no es ajeno al contrato de 6 Jun. 2002, del que fue firmante, y resulta razonable, desde el punto de vista procesal, que sea parte en las actuaciones judiciales que hagan referencia a los efectos del mismo. Cuestión diferente es que la medida le afecte o no directamente y que por ello pueda merecer un tratamiento diferenciado en el capítulo de costas.

Segundo: La lectura del contrato de 6 Jun. 2002 revela que la cesión de los derechos de explotación (arts. 17 a 23 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) por parte de Bainet Media, S.A. a favor de TVE, S.A., convenida en su estipulación tercera, debe ser interpretada, como exige el principio de interpretación sistemática establecido en el art. 1285 del CC, en conexión con lo pactado en la estipulación primera que le antecede. Y de esta última se desprende, en efecto, la posibilidad de la redifusión por parte de TVE de los programas, pero sujeta a la necesidad de un previo acuerdo de las partes sobre las condiciones en que ello debería producirse. Y de esto último ha prescindido TVE que, sin haber todavía sentado previamente y de mutuo acuerdo las condiciones para la repetición de los programas, ha procedido desde el 6 Sep. 2004 a su redifusión del modo que unilateralmente ha tenido por conveniente, prescindiendo del mutuo acuerdo que presidió las emisiones que se estuvieron realizando hasta entonces.

Tercero: El comportamiento de TV, repitiendo desde el 6 Sep. 2004 los programas ya emitidos, sin alcanzar primero tal acuerdo, y haciéndolo en la misma franja horaria en que se emite el nuevo programa de cocina producido por Bainet Media, S.A. para Tele 5, supone una actuación por la vía de hecho que justifica la queja de la productora demandante y contraviene la exigencia de que los derechos se ejerciten de buena fe (art. 7.1 del CC). Además, tal conducta puede tener influencia en el mercado, pues también afecta a una pluralidad de sujetos, como la otra operadora de televisión citada, las empresas anunciantes e incluso puede desorientar al público destinatario. Por lo tanto la demandante cumple el requisito de fumus bonis iuris que establece el art. 728.2 de la LEC para exigir que cese tal situación (art. 727.7.ª de la LEC), debiendo posponerse para el correspondiente trámite procesal el debate sobre el modo de determinación de las condiciones de emisión en caso de que una de las partes tratase de bloquear de modo abusivo la situación o sobre la amplitud de la cesión de derechos que es motivo de conflicto.

Cuarto: También concurre el denominado periculum in mora (núm. 1 del art. 728 de la LEC) indispensable en el ámbito cautelar, ya que si la emisión de los programas persistiese durante la pendencia del litigio se estaría permitiendo a la demandada disfrutar de modo ilícito de una actuación por la vía de hecho y el perjuicio para la demandante se estaría consumando. El posterior resarcimiento económico que pudiera interesarse no borraría todos los perjuicios que pueden derivarse si, como pretende TVE, S.A., se permitiese el mantenimiento de la situación creada, que además supone situar a ésta en una posición de fuerza frente a la contraparte que condicionaría la posible solución ecuánime al problema. Por lo que parece claro el riesgo de que el resultado final del proceso pudiera suponer una solución tardía y poco eficaz para el conflicto. De modo que, según lo establecido en el art. 735 de la LEC, debe accederse, bajo la responsabilidad de la demandante (art. 721 de la LEC), a la medida cautelar de suspensión de la emisión por parte de Televisión Española S.A. de los programas de la serie denominada "La cocina de K. A.".

Quinto: La parte solicitante de la medida cautelar deberá prestar, a tenor de lo previsto en el art. 728.3 de la LEC, caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que la adopción de aquélla pudiera causar al patrimonio del demandado. Ya que la no emisión de los programas de la serie podría conllevar una disminución de ingresos por publicidad para TVE, S.A. resulta preciso que la demandante preste caución por ese concepto. A tal fin, teniendo en cuenta las tarifas publicitarias aportadas por TVE, S.A., y no olvidando que el programa "Por la mañana", del que ésta ha justificado unos elevados ingresos publicitarios, tiene una muy larga duración y sólo parte de ella se dedica a "La cocina de K. A.", resulta razonable establecer el importe de dicha caución en 200.000 euros. Esta podrá constituirse en dinero efectivo o mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.

Sexto: Las costas ocasionadas con este incidente cautelar a la parte actora deben ser impuestas a TVE, S.A., pues ha sido su conducta la que ha motivado la solicitud de la medida de suspensión de la emisión del programa y su oposición a la misma se ha revelado como injustificada. No procede efectuar expresa imposición de las ocasionadas a la codemandada Radiotelevisión Española, pues su llamada a este incidente estaba justificada desde el punto de vista procesal.

Fallamos

Decreto, de cuenta y riesgo de la demandante Bainet Media, S.A., la medida cautelar de suspensión de la emisión por parte de Televisión Española, S.A. de la reposición de los programas de la serie denominada "La cocina de K. A.".

Con carácter previo a hacer efectiva dicha medida deberá la solicitante de la misma prestar caución, en el plazo de diez días, por importe de 200.000 euros que podrá constituirse en dinero efectivo o mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.

Impongo a Televisión Española S.A. las costas ocasionadas a Bainet Media, S.A., sin que proceda efectuar expresa imposición de las correspondientes a la codemandada Radiotelevisión Española.

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