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La futura Ley de la Administración Electrónica.

La futura Ley de la Administración Electrónica.

La Ley de Administración Electrónica convertirá en derecho la atención por Internet

[09:00 h] Noticias Jurídicas (www.juridicas.com)

El ministro de Administraciones Públicas, Jordi Sevilla, ha adelantado que la futura Ley de la Administración Electrónica, que prepara el Gobierno recogerá, entre otros aspectos, "el derecho de los ciudadanos a ser atendidos de forma telemática", servicio que dejará de ser una potestad de las distintas administraciones, para pasar a ser una obligación.

La intención del Ejecutivo, ha explicado Montilla, es "reformar las relaciones de poder entre la Administración y el ciudadano", de forma que "no mande el funcionario" del "vuelva usted mañana". El objetivo de su ministerio es hacer una ley con "un texto ambicioso pero posible". Las conversaciones con las diversas administraciones y el sector privado combinan acuerdos para favorecer la operatividad y compatibilidad de los servicios por Internet de ayuntamientos, comunidades autónomas, y el Estado y, por otro lado, hacer que el texto "aproveche las posibilidades" de las nuevas tecnologías y no sea "una mera traslación a Internet de lo que ya se hace".

Para ello, el ministro apuntó que se revisarán los procedimientos que se requieren para los trámites con la administración, para intentar eliminar o sustituir los que no se puedan hacer de forma electrónica.

El Tribunal de Defensa de la Competencia ordena el cierre del Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI)

El Tribunal de Defensa de la Competencia ordena el cierre del Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) Noticia leída en NOTICIAS JURIDICAS www.juridicas.com
16 de febrero de 2005

El Tribunal de Defensa de la Competencia ordena el cierre del Registro Bancario de "Morosos"

[09:00 h] Noticias Jurídicas

El Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) ha ordenado el cierre en un plazo máximo de 15 días, del Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI), donde las entidades de crédito incluyen sus listas de morosos para que no reciban préstamos. En su resolución el TDC argumenta que las prácticas del RAI "restringen" el buen funcionamiento del libre mercado, al suponer la "concertación" de la estrategia comercial de todo un sector.

En 1991 la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc) denunció al Consejo Superior Bancario (CSB) el funcionamiento ilegal del RAI, que fue considerado tiempo después contrario a la Ley de Defensa de la Competencia. Sin embargo el tribunal autorizó su funcionamiento por un plazo de cinco años, siempre que cumpliera una serie de requisitos que le fueron impuestos entonces. Ausbanc recuerda que listados de solvencia patrimonial como el RAI, al que no tienen acceso terceros, significan la "muerte civil" de la persona incluida en ellos, ya que le impide acceder a créditos para financiar sus proyectos.

En ese plazo la gestión del RAI pasó a la Asociación Española de Banca (AEB), y de ahí al Centro de Cooperación Interbancaria (CCI), quien lo gestiona en la actualidad. Transcurridos cinco años se solicitó la renovación de la autorización al TDC, desestimada por el tribunal al no haberse cumplido las condiciones exigidas. Se aceptó, no obstante, una prórroga por seis meses, que también venció sin que se modificaran las normas de funcionamiento.

Las entidades de crédito, por contra, sostienen que sí han cubierto esos requisitos, e incluso han ido "más allá de lo exigido". Desde el TDC se responde, sin embargo, que su interpretación "sólo está dirigida a mantener los beneficios que les ofrece la información recopilada". Por ello, y aunque el sistema bancario pretendía que se suspendiera la decisión hasta que los tribunales resolvieran los recursos presentados, ordena que, en un plazo de dos semanas, "cese la realización de la práctica declarada prohibida".

Borrador de modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual

Borrador de modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual Derecho.com ha dado a conocer el Borrador en su Boletín Jurídico último (nº 96, del 1 al 15 de diciembre de 2004. Agradecemos a Derecho.com su autorización para reproducirlo y contribuir a la difusión y crítica constructiva del texto.


Borrador de modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para incorporar la Directiva: 2001/29/CE, de 22 de mayo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la Sociedad de la Información.

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Artículo primero.

Se modifica el artículo 18 del texto refundido de la Ley Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 18. Reproducción.

Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de una obra, que permita su comunicación y la obtención de copias".

Artículo segundo.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley Propiedad Intelectual, que quedan redactados en los siguientes términos:

"1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial."

Artículo tercero.

Se modifica el artículo 20, apartado 2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para añadir un nuevo párrafo i), con el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos i) y j), que pasan a ser, respectivamente, j) y k):

"i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

j) El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.

k) La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley."

Artículo cuarto.

Se modifica el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propidad Intelectual, que queda redactado en los siguiente términos:

"Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.

1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 de esta Ley que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:

a) Una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario o

b) una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el titular del derecho o no restringida por la Ley.

2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte y por cualquier procedimiento técnico, de obras ya divulgadas, cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado y la copia obtenida no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la remuneración equitativa prevista en el artículo 25 de esta Ley. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99 párrafo a) de esta Ley, los programas de ordenador."

Artículo quinto.

Se introduce en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual un nuevo artículo 31 bis, con las siguientes rúbrica y redacción:

"Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.

1. No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.

2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en exclusivo beneficio de personas con discapacidad, siempre que carezcan de carácter comercial, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio específico para la discapacidad y se limiten estrictamente a lo que ésta exige."

Artículo sexto.

Se modifica la rúbrica y se añade un nuevo apartado 2 al artículo 32 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual con la siguiente redacción:

"Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza e investigación.

2- No necesitarán autorización del autor, las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español ni aquéllas otras que estatutariamente tengan finalidades investigadoras para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas o de investigación científica, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente".

Artículo séptimo.

Se modifica la rúbrica y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 37 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual con la siguiente redacción:

"Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta mediante terminales especializados en determinados establecimientos.

3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición a personas concretas del público a efectos de investigación, cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia."

Artículo octavo.

Se modifica el artículo 107, apartado 1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de las fijaciones de sus actuaciones."

Artículo noveno.

Se modifica el artículo 108, apartado 1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar al comunicación pública:

a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una fijación previamente autorizada.

b) De las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el párrafo i), del apartado 2 del artículo 20 de esta ley.

En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito.

Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos respectivamente en los apartados 3 y 4 del artículo 20 y concordantes de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos."

Artículo décimo.

Se modifica el artículo 109, apartado 2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial."

Artículo undécimo.

Se modifica el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 113. Derechos morales.

1. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar éstas, y a oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

Será necesaria la autorización expresa del artista para el doblaje de su actuación en su propia lengua.

2. El derecho al nombre y a la integridad de la actuación reconocidos en el precedente apartado estarán vigentes durante toda la vida del artista y los veinte años siguientes a su fallecimiento, y, en todo caso, hasta que se produzca la extinción de los derechos patrimoniales si ésta tuviera lugar en fecha posterior.

3. Al fallecimiento del artista, el ejercicio del derecho al nombre y a la integridad de la actuación corresponderá a la personal natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.

Siempre que no existan las personas a las que se refiere el anterior párrafo de este apartado o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos contemplados en el mismo."

Artículo duodécimo.

Se modifica el artículo 115 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:

"Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de los mismos.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales."

Artículo decimotercero.

Se modifica el artículo 116, apartado 1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos en cualquier forma.

Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos respectivamente en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos."

Artículo decimocuarto.

Se modifica el artículo 117, apartado 2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial."

Artículo decimoquinto.

Se deroga el artículo 118 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda sin contenido.

Artículo decimosexto.

Se modifica el artículo 119 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 119.l Duración de los derechos.

Los derechos de los productores de los fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expiraran cincuenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.

Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al público."

Artículo decimoséptimo.

Se modifica el artículo 121 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:

"Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción del original y de las copias de la misma.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales."

Artículo decimoctavo.

Se modifica el artículo 123, apartado 2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:

"2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial."

Artículo decimonoveno.

Se reforma el artículo 126, apartado 1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al que se añade un nuevo párrafo c), con el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos c), d) y e), que pasan a ser, respectivamente, los párrafos d), e) y f), quedando, todo ello, redactado en los siguientes términos:

"1. Corresponde a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar:

c) La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

d) La retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones.

e) La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de derecho de admisión o de entrada.

Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.

f) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.

Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.

Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales."

Artículo vigésimo.

Se modifica el artículo 138, párrafo segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:

"Asímismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141. Tales medidas podrán también solicitarse contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta Ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción."

Artículo vigésimo primero.

Se modifica el artículo 139, apartado 1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

a) La suspensión de la explotación o actividad infractora incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los artículos 160 y 162 de esta Ley.

b) La prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora.

c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción, incluyendo aquéllos en los que haya sido suprimida o alterada sin autorización la información electrónica para la gestión de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida.

d) La inutilización y, en caso necesario, destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos.

e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada o que tenga por objeto obras o prestaciones en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información electrónica para la gestión de derechos, en los términos previstos en el artículo 162 de esta Ley.

f) La inutilización y, en caso necesario, destrucción de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización no autorizadas, de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere el artículo 160 de esta Ley."

Artículo vigésimo segundo.

Se modifica el artículo 141, apartados 3 y 4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al que se añaden dos nuevos apartados 5 y 6, todo ello redactado en los siguientes términos:

"3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública.

4. El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes referidos en los artículos 102 párrafo c) y 160 apartado 2 de esta Ley.

5. El embargo de los equipos, aparatos y materiales a los que se refiere el artículo 25 de esta Ley, que quedarán afectos al pago de la remuneración reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.

6. La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual.

Artículo vigésimo tercero.

Se añade al Libro III del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual un nuevo Título V, con la rúbrica "Protección de las medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos", que incluirá los artículos 160 a 162 de dicho texto.

Artículo vigésimo cuarto.

Se modifica el artículo 160 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 160. Actos de elusión y actos preparatorios.

1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta Ley, podrán ejercitar las acciones previstas en el Título I del Libro III de la misma contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.

2. Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler, o posean con fines comerciales, cualquier dispositivo, producto o componente, así como quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:

a) sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o

b) sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o

c) esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.

3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual.

Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos mediate la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección como, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de copiado, que logre este objetivo de protección.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las medidas tecnológicas utilizadas para la protección de programas de ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa."

Artículo vigésimo quinto.

Se modifica el artículo 161 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.

1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces, deberán facilitar a los beneficiarios de los límites previstos en los artículos 31 bis, 32.2, 34.2.b) y c), 36.3, 37.1 y 135.1.b) y c) de esta Ley, medios adecuados para disfrutar de ellos conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate.

2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el anterior apartado, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción civil.

3. Tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente resolución judicial, disfrutarán de la protección jurídica prevista en el apartado 1 del artículo 160 de esta Ley.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que personas concretas del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que individualmente elijan."

Artículo vigésimo sexto.

Se modifica el artículo 162 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 162. Protección de la información para la gestión de derechos.

1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual, podrán ejercitar las acciones previstas en el Título I del Libro III de esta Ley contra quienes, a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos que seguidamente se detallan, sabiendo o teniendo motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren a la violación de alguno de aquellos derechos:

a) Supresión o alteración de toda información para la gestión de derechos presentada en forma electrónica.

b) Distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión de derechos presentada en forma electrónica.

2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para la gestión de derechos toda información facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o información sobre las condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de información vayan asociados a una copia de una obra o prestación protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público."

Artículo vigésimo séptimo.

Se procede a dar nueva numeración a los artículos del Libro IV del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo contenido y rúbricas se mantienen sin cambios:

a) El anterior artículo 160 pasa a ser un nuevo artículo 163.

b) El anterior artículo 161 pasa a ser un nuevo artículo 164.

c) El anterior artículo 162 pasa a ser un nuevo artículo 165.

d) El anterior artículo 163 pasa a ser un nuevo artículo 166.

e) El anterior artículo 164 pasa a ser un nuevo artículo 167.

Artículo vigésimo octavo.

Se añade al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual una nueva disposición transitoria decimonovena, en los siguientes términos:

"Disposición transitoria decimonovena. Duración de los derechos de los productores de fonogramas.

El plazo de duración de los derechos de los productores de fonogramas previsto en el artículo 119 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, según lo establecido en la presente Ley de Reforma del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, sólo se aplicará cuando, de conformidad con la legislación anterior, tales derechos estuvieran aún vigentes el 22 de diciembre de 2002."

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que corresponde al Estado en materia de legislación sobre propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 149.1.9ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.


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La revista "Hola" denuncia a "Gala" por publicidad ilícita

La revista "Hola" denuncia a "Gala" por publicidad ilícita Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid
Auto de 7 de octubre de 2004

HECHOS

Primero.—Con fecha 4 de octubre de 2004, ha tenido entrada en este Juzgado solicitud de Medidas Cautelares "Ante Demandam” e "Inaudita Pars”, al amparo del artículo 730.2 de la LEC, formulada por el procurador D. Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de la mercantil "HOLA, S.A.” contra las mercantiles "GALA EDICIONES, S.L.” y "G y J ESPAÑA EDICIONES, S.L. SOCIEDAD EN COMANDITA”.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero.—La entidad "HOLA, S.A.” formula solicitud de medidas cautelares previas a la demanda e inaudita parte, contra las mercantiles "GALA EDICIONES, S.L.” y "G y J ESPAÑA EDICIONES, S.L., SOCIEDAD EN COMANDITA”, en lo sucesivo "G y J”, en la que interesa que se ordene y decrete la cesación provisional y, en todo caso, hasta la resolución de la demanda sobre el fondo del asunto, de la difusión de todo anuncio y/o publicidad que contenga el término "hola” en relación con las prestaciones propias de las demandadas y, especialmente, en relación con la publicación titulada "GALALA ACTUALIDAD DE LOS FAMOSOS”, ya sea ello en forma gráfica, escrita, sonora, visual o audiovisual, y ya se difundan dichos anuncios y/o publicidad por el medio de comunicación, soporte o modalidad de difusión que sea; ordenándose la remoción y retirada a costa exclusivamente de las futuras demandadas, de todos los anuncios y carteles publicitarios actualmente visibles en vallas publicitarias y marquesinas en todo el territorio del Estado español de la revista "GALALA ACTUALIDAD DE LOS FAMOSOS” que contienen el término "hola”; así como se abstengan de difundir, emitir o hacer emitir anuncios gráficos, visuales, escritos, audiovisuales y/o exclusivamente sonoros de la revista "GALALA ACTUALIDAD DE LOS FAMOSOS” que contengan la palabra "hola” en cualquier forma ya sea gráfica, escrita, sonora y/o audiovisual.

Segundo.—El apartado segundo del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) permite, excepcionalmente, cuando así lo pida el instante y acredite razones de urgencia o cuando la audiencia previa pueda comprometer el buen fin de la medida cautelar, acordar inaudita parte las medidas, debiendo razonar por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.

Lógicamente deben analizarse primero las razones que, en su caso, permiten entrar a resolver sobre las medidas cautelares sin previa audiencia al futuro demandado y a continuación, si procediera, examinar la concurrencia de los presupuestos para su adopción.

El peticionario solicita la adopción de las medidas cautelares con carácter previo a la presentación de la demanda y sin previa audiencia a la futura parte demandada, por razones de urgencia en tanto que la infracción de sus derechos de marca, los actos de competencia desleal y la publicidad ilícita, se realizan a través de una campaña publicitaria de corta duración, coincidente, además, con el lanzamiento de una nueva revista por la instante.

De la documentación aportada por la entidad "HOLA, S.A.”queda debidamente justificada la urgencia para la adopción, en su caso, de las medidas cautelares sin previa audiencia de las futuras demandadas, en tanto que la denunciada infracción de la marca, los actos de competencia desleal que se imputan a aquéllas y la publicidad adhesiva, se realizan mediante la inserción en la publicidad de la revista editada por una de las futuras demandadas, de la marca de la instante, de modo que de sustanciarse las medidas cautelares por el cauce común o general, su adopción podría ser ilusoria de haber concluido la campaña publicitaria.

Debe tenerse en cuenta que el primer número de la revista "Gala” tiene fecha de 27 de septiembre de 2004 (documento n.º 20), que la campaña de publicidad se inicia el 23 de septiembre (documento n.º 26) o, al menos, no consta una fecha anterior, y se trata de una campaña publicitaria directamente encaminada a la presentación de la nueva revista en el mercado, por lo que su duración ha de ser necesariamente breve, al menos en los términos de bienvenida en los que se centra la publicidad.

Por otra parte, coincide la salida al mercado de la revista "Gala” con la de la revista "DIVA”, ésta editada por la instante y cuyo primer número tiene fecha de 4 de octubre (documento n.º 22), circunstancia que hace aún más urgente la adopción, en su caso, de las medidas cautelares ante el riesgo de confusión que puede generar en los consumidores la publicidad discutida.

Desde un punto de vista negativo, no puede oponerse a la resolución de las medidas cautelares inaudita parte, la falta de diligencia de la instante, en tanto que iniciada la campaña el 23 de septiembre, deduce la solicitud el día 30 del mismo mes, si bien no fue turnada físicamente a este Juzgado hasta el 4 de octubre.

Las circunstancias anteriores justifican la adopción, en su caso, de las medidas cautelares solicitadas sin previa audiencia de los futuros demandados, dado que de seguirse el trámite común o general, de conformidad con el artículo 734 de la LEC, difícilmente podría resolver la petición antes de finales del mes de octubre, teniendo en cuenta el traslado a las demandadas y plazos señalados en el precepto citado, por lo que la campaña publicitaria estaría consumada o, al menos, habría desplegado todos sus efectos, calando en el consumidor la posible confusión del origen empresarial del producto "Gala”.

Tercero.—Admitida la posibilidad de adopción de las medidas cautelares con carácter previo a la demanda e inaudita parte, procede examinar, en primer término, la jurisdicción y competencia objetiva y territorial de este Juzgado para el conocimiento de las mismas (artículo 725 de la LEC).

No cabe duda de que este Juzgado goza de jurisdicción para el conocimiento del asunto en virtud de los artículos 9 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por otra parte, la competencia objetiva le viene atribuida por el artículo 86 ter.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a la competencia territorial, ésta corresponde al tribunal que sea competente para conocer de la demanda principal (artículo 723 de la LEC), que no son otros que los Juzgados de Madrid, por tener las demandadas su domicilio en esta localidad, en aplicación del artículo 52.12 de la LEC (competencia desleal) y el artículo 125.1 de la Ley de Patentes, en relación con la Disposición Adicional 1.ª de la Ley de Marcas y el artículo 52.13.º de la LEC (marcas) y el artículo 51 de la LEC (publicidad).

Cuarto.—El instante fundamenta la adopción de las medidas cautelares en que la publicidad que se está efectuando de la revista "Gala”, al incluir la palabra "hola”, viola los derechos derivados de la marca "HOLA” de la que es titular la solicitante, por otra parte, implica actos de competencia desleal al generar confusión en el mercado y aprovechamiento de la reputación ajena y además supone una ilícita publicidad adhesiva.

Delimitado el fundamento de la tutela cautelar, ésta debe rechazarse de plano en cuanto a la cesación de la publicidad al amparo de la Ley General de la Publicidad, en tanto que el ejercicio de la acción de cesación y, en consecuencia su anticipación a través de la petición cautelar exige la previa solicitud de cesación efectuada al anunciante para que en el término de 15 días cese en la actividad publicitaria, y sólo en el caso de que éste no conteste, se niegue a la cesación o ésta no hubiera tenido lugar, puede el perjudicado ejercitar judicialmente la acción, todo ello conforme al artículo 26 de la Ley General de Publicidad. En este sentido, Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, de 4 de junio de 2004, que estima aplicable el requisito de la previa solicitud de cesación, también para la petición de medidas cautelares.

Al no haberse efectuado ninguna solicitud a las futuras demandas con el objeto de que cesen el la actividad publicitaria, no pueden prosperar las medidas cautelares pretendidas con amparo en la supuesta infracción del artículo 6 de la Ley General de Publicidad.

Quinto.—En cuanto a la legitimación pasiva, no cabe duda de que la entidad "GALA EDICIONES, S.L.” en tanto editora de la revista "GALA” (documento n.º 20) goza de la necesaria legitimación pasiva, de conformidad al artículo 34.2 Ley de Marcas y el artículo 20 de la Ley de Competencia Desleal.

Por el contrario, no se ha acreditado que la entidad "G y J”, haya efectuado u ordenado o cooperado a la realización de acto alguno de competencia desleal o que viole la marca del instante y concretamente que sea responsable de alguna forma de los contenidos publicitarios de la revista "Gala”. El mero hecho de que sea titular de la marca registrada 2572828 "GALALA ACTUALIDAD DE LOS FAMOSOS” (documento n.º 8) no le atribuye legitimación pasiva, por los actos que realice el usuario, autorizado o no, de su marca, siendo por ello igualmente irrelevante, a estos efectos, que pudiera, en mera hipótesis, beneficiarse al hacer suyo el fondo de comercio de la solicitante, al emplearse en la publicidad de la revista la marca "HOLA”, publicidad que efectúa la editora de la revista y por tanto no imputable al titular de la marca bajo cuya cabecera se explota aquélla.

Tampoco cabe deducir la legitimación pasiva de la entidad "G y J ESPAÑA EDICIONES, S.L, SOCIEDAD EN COMANDITA” de su vinculación con la mercantil "G y J ESPAÑA EDICIONES, S.L.”, distribuidora de la revista (documento n.º 20), que es una de las partícipes, según entiende acreditado la instante por meros recortes de prensa (documentos 9 a 15), de la sociedad editora "GALA EDICIONES, S.L.”, pues por la misma razón podría llamarse a aquélla o a la otra partícipe, la mercantil "TALLER DE EDITORES, S.A.”, también según la prensa, de la sociedad editora, cuyo socio mayoritario afirma la solicitante, es el "Grupo Vocento”, por lo que siguiendo el mismo criterio también podría haberse llamado a todas las sociedades que integran dicho grupo. Como es evidente, la tesis no se sostiene y debe rechazarse la legitimación pasiva de la entidad "G y J”, en tanto que no se ha acreditado que la misma tenga participación alguna en la actividad publicitaria que puede vulnerar los derechos de la entidad "HOLA, S.A.”

Sexto.—La adopción de cualquier medida cautelar exige la concurrencia de los tradicionales requisitos del "periculum in mora” o peligro por la mora procesal y del "fumus boni iuris” o apariencia de un buen derecho, enunciados en el artículo 728 de la LEC.

En cuanto al peligro por la mora procesal, las propias razones de urgencia que justifican la necesidad de adoptar, en su caso, las medidas cautelares con carácter previo a la demanda y sin audiencia de los futuros demandados, ponen de manifiesto que de no adoptarse anticipadamente sería completamente ineficaz la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia condenatoria. Si no es posible demorar la adopción de las medidas cautelares solicitadas, de carácter anticipatorio, a la presentación de la demanda y ni siquiera a la audiencia del demandado, con más razón no puede demorarse hasta la resolución del pleito que en su día se entable, pues no sería posible la cesación y retirada de la publicidad de una campaña ya finalizada y agotada por el transcurso del tiempo.

Por otra parte, y como también se ha indicado, el instante ha actuado con la debida diligencia, reaccionando con rapidez frente a la publicidad que considera lesiva de sus derechos, por lo que debe afirmarse la concurrencia del requisito ahora analizado del "periculum in mora”, estando preordenadas las medidas solicitadas al futuro ejercicio de las acciones de cesación y remoción.

Séptimo.—Corresponde ahora examinar el requisito de la apariencia de buen derecho que no es otra cosa que una cierta verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión o como dice el propio artículo 728 de la LEC, una justificación indiciaria y provisional favorable al fundamento de la pretensión del instante.

La campaña de publicidad de la revista "Gala” se está realizando con la utilización destacada de la palabra "hola”, que coincide con la palabra utilizada en las marcas de la instante (documento n.º 19), concretamente en la denominativa "HOLA” n.º 258641, para revistas y publicaciones periódicas (clase 16) y la marca figurativa n.º 377739, "¡HOLA!”, en letras blancas sobre fondo rojo, también para la clase 16, siendo un hecho notorio la utilización de la marca "¡Hola!” por su titular en la edición semanal de esta revista.

En la publicidad, en prensa, de la revista "Gala”, en ocasiones se utiliza en letra cursiva y en minúsculas y en color blanco la palabra "hola” seguida de una coma y la palabra "Gala” sobre un recuadro de color rojo (documentos n.º 26 y 27), en otras ocasiones, como describe la instante, la publicidad se desarrolla en tres etapas, cada una de ellas en una página distinta e impar consecutiva del diario, de forma que en primer lugar puede observarse una alfombra que se va desenrollando, en la que se ve la letra "h”, quedando oculto el resto del texto en la alfombra parcialmente enrollada. En otra página, la alfombra se ha desenrollado un poco más y permite la lectura de "hola, G” y parcialmente otra letra que no puede identificarse. En la tercera etapa y por tanto en otra hoja, ya puede leerse el mensaje completo en letras blancas sobre fondo rojo "hola, Gala” (documento n.º 24). En otras ocasiones sólo se incluye la tercera etapa en blanco y negro (documento n.º 25).

En otros anuncios en prensa, puede verse una fotografía de una conocida presentadora de televisión, que también protagoniza alguno de los spots televisivos, que sostiene el primer número de la revista, bajo un encabezamiento en rojo, en el que se lee con letras blancas "hola, Gala” (documento n.º 29).

También se utilizan como soporte publicitario las marquesinas, en las que se coloca prácticamente el mismo anuncio antes descrito, esto es, la fotografía de la presentadora con un ejemplar del primer número de la revista, en cuya parte superior, sobre fondo rojo se lee "hola, Gala” con letras blancas muy destacadas (documento n.º 31).

En los anuncios televisivos (documento n.º 29), también se utiliza la palabra "hola”, verbalmente y/o por escrito asociándola a la revista "Gala” y concretamente, en los anuncios de mayor duración se lee o escucha la palabra "hola” en seis ocasiones. En los anuncios de corta duración, no más de cinco segundos, también se lee la palabra hola, bien escrita con la estela del humo de un avión, ya en el "display” de una radio de un coche, bien en un cartel que se está colocando en una valla publicitaria, sobre una voz de fondo que dice "Todo el mundo da la bienvenida a Gala”. En los anuncios de corta duración en los que sólo se lee la palabra "hola”, el riesgo de asociación o confusión es menor pero debe tenerse en cuenta que se trata de una campaña y por tanto no cabe analizar aisladamente el contenido de estos anuncios.

El artículo 34.2.b) de la Ley de Marcas confiere al titular de la marca registrada la facultad de prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público, riesgo de confusión que incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca. Concretamente, el apartado 3) del artículo 34 de la citada Ley, faculta al titular a prohibir la utilización del signo en la publicidad, gozando de la acción de cesación y remoción [apartados a) y c) del artículo 41.1 de la Ley de Marcas].

Indiciariamente la publicidad que se realiza de la revista "Gala”, infringe los derechos conferidos por la marca "¡HOLA!” a su titular, porque la utilización de la palabra "hola” implica, en principio, la utilización de un signo en la publicidad, semejante a la marca de la instante para la misma clase de productos, es decir, revistas del corazón, lo que provoca un patente riesgo de confusión o, al menos de asociación, pues los consumidores entenderán que la revista "Gala” está editada por "HOLA” o, al menos, que existe algún tipo de vinculación entre ambas, aprovechándose además del prestigio o "goodwill” en el sector de la revista "¡HOLA!”, máxime teniendo en cuenta el carácter renombrado de la marca "¡HOLA!”, en tanto que es conocida por el público en general, y no sólo por los lectores o el público al que está dirigida la denominada prensa del corazón.

Esta circunstancia es aún más grave cuando la entidad solicitante también está sacando al mercado otra revista del corazón bajo la marca "DIVA” lo que genera mayor confusión en los consumidores, que conociendo que la revista HOLA, esto es la entidad "HOLA, S.A.” saca un nuevo producto, tenderán a creer que éste es el de la competidora por el uso que hace de la palabra hola en su publicidad.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no se trata de la apropiación de la palabra "hola” por el titular de la marca registrada "¡HOLA!”, sino simplemente de la imposibilidad de utilizar un signo semejante a la marca registrada renombrada, precisamente para hacer publicidad de una nueva revista del corazón porque, su utilización en el tráfico económico, evoca inmediatamente a la del titular de esa marca, menoscabando la función esencial de la misma cual es distinguir el origen empresarial de los productos, precisamente por la destacada utilización que se efectúa del signo en la publicidad, dando lugar a que el público pueda entender que con él se informa sobre la procedencia del producto.

Ahora bien, la prohibición debe circunscribirse a la publicidad de la revista "Gala” y no extenderse a cualesquiera otras prestaciones propias de la futura demandada que, en su caso, deben analizarse a la vista del hipotético contenido de la publicidad y medio al que se refiera.

En este sentido debe recordarse que el riesgo de confusión es tanto mayor cuanto más intenso sea el carácter distintivo de la marca infringida (sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de noviembre de 1997, caso Sabel; y de 29 de septiembre de 1998, caso Canon) y que como indica la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de fecha 22 de junio de 1999 (caso Lloyd), para valorar el riesgo de confusión debe atenderse al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, el cual percibe la marca como un todo y que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria de la marca, pues rara vez tiene ocasión de comparar directamente los signos enfrentados.

También desde el punto de vista de la Ley de Competencia Desleal, cabe apreciar, indiciariamente, que la conducta de la futura demandada constituye un acto de confusión del artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal, en tanto que la publicidad en la que se incluye la palabra "hola”, genera confusión respecto del origen empresarial de la prestación y constituye, además, un acto de explotación de la reputación ajena del artículo 12 de la citada Ley, en la medida que implica un aprovechamiento del prestigio de la instante, gozando el perjudicado de las acciones de cesación y remoción (artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal).

Octavo.—Siendo procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, debe fijarse la caución exigible al instante para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse, atendiendo para ello al contenido y naturaleza de la pretensión y a la valoración que se realice sobre el fundamento de la solicitud de la medida, según establece el artículo 728.3 de la LEC. Además deberán tenerse en cuenta las particularidades señaladas en el artículo 137 de la Ley de Patentes, aplicable a las marcas en virtud de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Marcas.

Desde luego, no resulta admisible la muy escasa fianza ofrecida por el instante, que cuantifica en 6.000 €, téngase en cuenta que se trata de medidas anticipativas, que los daños y perjuicios que pueden derivarse de su ejecución pueden ser importantes para la futura demandada, no sólo por la retirada de la publicidad, sino por las modificaciones que tendrá que efectuar en la que pretendan hacer en sustitución de la que se retira y, especialmente, por el desprestigio que puede implicar para la revista, que acaba de nacer y por tanto no está consolidada en el mercado, su adopción.

Por otra parte, aunque el humo de buen derecho es espeso, no cabe olvidar que se adoptan "inaudita parte” por lo que éste queda notablemente difuminado.

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias procede fijar la caución, que deberá prestarse en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 529.3 de la LEC, en 300.000 €.

Por último, no cabe duda de que la publicidad forma parte del desarrollo de la actividad comercial de una empresa, por lo que cualquier limitación a la misma aunque sea en su forma o contenido, supone una restricción a la actividad comercial. En consecuencia, resulta de aplicación el párrafo 2 del artículo 137, y debe fijarse la fianza mediante la cual el futuro demandado podrá sustituir las medidas acordadas. No es de aplicación, por el contrario, el párrafo tercero, en tanto que no se trata de actos de explotación industrial o comercial de duración indefinida.

Respecto a la cuantía, en la solicitud nada indica el instante sobre el importe de la posible fianza sustitutoria, por lo que considerando los perjuicios que podrían ocasionarse al solicitante de mantenerse la campaña publicitaria en la forma que actualmente se realiza, procede fijar prudencialmente la fianza sustitutoria en 150.000 €.

Por último indicar que aunque el apartado 5 del artículo 137 de la Ley de Patentes, señala que para la fijación del importe de las fianzas el Juez oirá a las partes, dicho precepto resulta inaplicable cuando se adoptan "inaudita parte”, pues se frustraría la finalidad de su adopción en esta forma, sin perjuicio de las alegaciones que en caso de oposición puedan realizar las partes sobre la cuantía de las mismas.

Noveno.—Al adoptarse las medidas cautelares tanto al amparo de la Ley de Marcas como de la Ley de Competencia Desleal, y ser distintos los plazos señalados para la presentación de la ulterior demanda por el artículo 139 de la Ley de Patentes (dos meses) y el artículo 730.2 de la LEC (20 días), debe prevalecer el plazo señalado en este último artículo por ser más breve, pues transcurrido el mismo deberían alzarse las medidas en tanto que adoptadas por la comisión de actos de competencia desleal, con indemnización de daños y perjuicios cuando se mantienen por infracción de los derechos de marca lo que resulta absurdo, como también lo es, exigir que la demanda se presente "por partes”, si se aplicara distinto plazo para presentar la demanda ejercitando acciones de la Ley de Marcas y otro más breve para las acciones de competencia desleal.

PARTE DISPOSITIVA

Que estimando parcialmente la solicitud de medidas cautelares deducida por don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la mercantil "HOLA, S.A.” contra la mercantil "GALA EDICONES, S.A.” y desestimándola respecto de "G Y J ESPAÑA EDICIONES, S.L., SOCIEDAD EN COMANDITA”, se ordena a la citada entidad "GALA EDICIONES, S.L.” la cesación provisional y, en todo caso, hasta la resolución de la demanda sobre el fondo del asunto, de la difusión de todo anuncio y/o publicidad que contenga el término "hola” en relación con la publicación titulada "GALALA ACTUALIDAD DE LOS FAMOSOS”, ya sea ello en forma gráfica, escrita, sonora, visual o audiovisual, y ya se difundan dichos anuncios y/o publicidad por el medio de comunicación, soporte o modalidad de difusión que sea; ordenando la remoción y retirada a costa exclusivamente de "GALA EDICIONES, S.L.”, de todos los anuncios y carteles publicitarios actualmente visibles en vallas publicitarias y marquesinas en todo el territorio del Estado español de la revista "GALALA ACTUALIDAD DE LOS FAMOSOS” que contienen el término "hola”; así como que se abstengan de difundir, emitir o hacer emitir anuncios gráficos, visuales, escritos, audiovisuales y/o exclusivamente sonoros de la revista "GALALA ACTUALIDAD DE LOS FAMOSOS” que contengan la palabra "hola” en cualquier forma ya sea gráfica, escrita, sonora y/o audiovisual.

Las medidas cautelares ordenadas se ejecutarán, una vez la solicitante preste caución por importe de 300.000 € (TRESCIENTOS MIL EUROS), en cualquiera de las formas previstas en el artículo 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de tres días. Se fija en la cantidad de 150.000 € (CIENTO CINCUENTA MIL EUROS) la fianza que deberá prestar la entidad "GALA EDICIONES, S.L.”, para sustituir la efectividad de las medidas restrictivas acordadas.

Adviértase al solicitante que si no presenta la demanda principal dentro de los 20 días siguientes a la adopción de las medidas, éstas quedarán sin efecto, condenándole en las costas y respondiendo de los daños y perjuicios que se hubieran producido.

Contra este auto no cabe recurso alguno sin perjuicio de que la entidad "GALA EDICIONES, S.L.”, formule oposición en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución.

Prohibición de emisión de programa de TV emitido anteriormente

Prohibición de emisión de programa de TV emitido anteriormente CONDENA A TVE A SUSPENDER LA REPOSICIÓN DE UN PROGRAMA YA EMITIDO
Juzgado de lo Mercantil núm. 4 Madrid 1 de octubre de 2004.

Juzgado de lo Mercantil Número Cuatro de Madrid

Madrid, 1 de octubre de 2004.

Antecedentes de hecho

Primero: Mediante escrito presentado el 7 Sep. 2004 el Procurador D. Ignacio Argos Linares, actuando en nombre y representación de Bainet Media, S.A., interesó la adopción de medidas cautelares, inaudita parte o, en su defecto, por el procedimiento correspondiente, contra Televisión Española, S.A. y contra Radiotelevisión Española a fin de que se emitiese orden judicial que impusiese a las demandadas que se abstuviesen de manipular la obra audiovisual y se les prohibiese temporalmente la emisión de los programas de "La cocina de K. A.".

Segundo: Por A 8 Sep. 2004 se decidió que no existía situación de urgencia y que procedía respetar el principio de audiencia notificando a las demandadas la solicitud, para convocarles con posterioridad a una vista.

Tercero: Mediante escrito presentado en Decanato el 17 Sep. 2004, y que tuvo entrada en este juzgado el día 22, se personó en las actuaciones el Procurador D. Luis Pozas Osset actuando en nombre y representación de Televisión Española, S.A. y del Ente Público Radiotelevisión Española.

Cuarto: Por providencia de 23 Sep. 2004 fueron convocadas las partes para una vista, que se celebró el 30 Sep. siguiente. En dicho acto fueron oídas las tres partes y se admitió la prueba documental por ellas aportada, rechazándose la pertinencia de los restantes medios probatorios propuestos.

Quinto: En la tramitación de estas actuaciones se han respetado todas las exigencias legales.

Razonamientos jurídicos

Primero: La pretensión fundamental de la empresa productora Bainet Media, S.A., según se concretó en el acto de la vista, es que TVE, S.A. suspenda la emisión de los programas de la serie denominada "La cocina de K. A." que se están reponiendo desde el pasado 6 Sep. 2004. La demandante entiende que TVE no puede seguir emitiendo fuera del período de duración del contrato que firmaron el 6 Jun. 2002 y luego prorrogaron hasta el 31 Ago. 2004. Y sostiene que, en cualquier caso, la repetición de capítulos exigía un previo acuerdo al respecto. Televisión Española, S.A. considera, sin embargo, que posee, conforme a lo establecido en la cláusula 3.ª de dicho contrato, la totalidad de los derechos de explotación sobre dichos programas, entre ellos el de comunicación pública, sin limitación en cuanto al número de las mismas, y el de transformación y que cualquier debate sobre el ámbito de los mismos no puede producirse en el marco del incidente cautelar, lo que le legitimaría para seguir emitiéndolos. Por su parte, el Ente Público RTVE se considera ajeno al ámbito de la medida interesada por no estar entre sus funciones la de emitir programas.

Evidentemente, no es objeto de esta resolución prejuzgar sobre la solución final que deba merecer el conflicto que existe entre las partes, pues para ello deben acudir al cauce procesal oportuno. Pero sí resulta ineludible tener que realizar un juicio indiciario sobre la apariencia de buen derecho (art. 728.2 de la LEC) que debe reunir el actor y sobre la trascendencia que merece el comportamiento de la demandada al respecto, para poder así decidir si está justificada la adopción de medidas que tiendan a garantizar la efectividad de un futuro pronunciamiento judicial.

También es preciso señalar que no puede reprocharse a la actora que haya llamado al Ente Público RTVE a este incidente, ya que no es ajeno al contrato de 6 Jun. 2002, del que fue firmante, y resulta razonable, desde el punto de vista procesal, que sea parte en las actuaciones judiciales que hagan referencia a los efectos del mismo. Cuestión diferente es que la medida le afecte o no directamente y que por ello pueda merecer un tratamiento diferenciado en el capítulo de costas.

Segundo: La lectura del contrato de 6 Jun. 2002 revela que la cesión de los derechos de explotación (arts. 17 a 23 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) por parte de Bainet Media, S.A. a favor de TVE, S.A., convenida en su estipulación tercera, debe ser interpretada, como exige el principio de interpretación sistemática establecido en el art. 1285 del CC, en conexión con lo pactado en la estipulación primera que le antecede. Y de esta última se desprende, en efecto, la posibilidad de la redifusión por parte de TVE de los programas, pero sujeta a la necesidad de un previo acuerdo de las partes sobre las condiciones en que ello debería producirse. Y de esto último ha prescindido TVE que, sin haber todavía sentado previamente y de mutuo acuerdo las condiciones para la repetición de los programas, ha procedido desde el 6 Sep. 2004 a su redifusión del modo que unilateralmente ha tenido por conveniente, prescindiendo del mutuo acuerdo que presidió las emisiones que se estuvieron realizando hasta entonces.

Tercero: El comportamiento de TV, repitiendo desde el 6 Sep. 2004 los programas ya emitidos, sin alcanzar primero tal acuerdo, y haciéndolo en la misma franja horaria en que se emite el nuevo programa de cocina producido por Bainet Media, S.A. para Tele 5, supone una actuación por la vía de hecho que justifica la queja de la productora demandante y contraviene la exigencia de que los derechos se ejerciten de buena fe (art. 7.1 del CC). Además, tal conducta puede tener influencia en el mercado, pues también afecta a una pluralidad de sujetos, como la otra operadora de televisión citada, las empresas anunciantes e incluso puede desorientar al público destinatario. Por lo tanto la demandante cumple el requisito de fumus bonis iuris que establece el art. 728.2 de la LEC para exigir que cese tal situación (art. 727.7.ª de la LEC), debiendo posponerse para el correspondiente trámite procesal el debate sobre el modo de determinación de las condiciones de emisión en caso de que una de las partes tratase de bloquear de modo abusivo la situación o sobre la amplitud de la cesión de derechos que es motivo de conflicto.

Cuarto: También concurre el denominado periculum in mora (núm. 1 del art. 728 de la LEC) indispensable en el ámbito cautelar, ya que si la emisión de los programas persistiese durante la pendencia del litigio se estaría permitiendo a la demandada disfrutar de modo ilícito de una actuación por la vía de hecho y el perjuicio para la demandante se estaría consumando. El posterior resarcimiento económico que pudiera interesarse no borraría todos los perjuicios que pueden derivarse si, como pretende TVE, S.A., se permitiese el mantenimiento de la situación creada, que además supone situar a ésta en una posición de fuerza frente a la contraparte que condicionaría la posible solución ecuánime al problema. Por lo que parece claro el riesgo de que el resultado final del proceso pudiera suponer una solución tardía y poco eficaz para el conflicto. De modo que, según lo establecido en el art. 735 de la LEC, debe accederse, bajo la responsabilidad de la demandante (art. 721 de la LEC), a la medida cautelar de suspensión de la emisión por parte de Televisión Española S.A. de los programas de la serie denominada "La cocina de K. A.".

Quinto: La parte solicitante de la medida cautelar deberá prestar, a tenor de lo previsto en el art. 728.3 de la LEC, caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que la adopción de aquélla pudiera causar al patrimonio del demandado. Ya que la no emisión de los programas de la serie podría conllevar una disminución de ingresos por publicidad para TVE, S.A. resulta preciso que la demandante preste caución por ese concepto. A tal fin, teniendo en cuenta las tarifas publicitarias aportadas por TVE, S.A., y no olvidando que el programa "Por la mañana", del que ésta ha justificado unos elevados ingresos publicitarios, tiene una muy larga duración y sólo parte de ella se dedica a "La cocina de K. A.", resulta razonable establecer el importe de dicha caución en 200.000 euros. Esta podrá constituirse en dinero efectivo o mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.

Sexto: Las costas ocasionadas con este incidente cautelar a la parte actora deben ser impuestas a TVE, S.A., pues ha sido su conducta la que ha motivado la solicitud de la medida de suspensión de la emisión del programa y su oposición a la misma se ha revelado como injustificada. No procede efectuar expresa imposición de las ocasionadas a la codemandada Radiotelevisión Española, pues su llamada a este incidente estaba justificada desde el punto de vista procesal.

Fallamos

Decreto, de cuenta y riesgo de la demandante Bainet Media, S.A., la medida cautelar de suspensión de la emisión por parte de Televisión Española, S.A. de la reposición de los programas de la serie denominada "La cocina de K. A.".

Con carácter previo a hacer efectiva dicha medida deberá la solicitante de la misma prestar caución, en el plazo de diez días, por importe de 200.000 euros que podrá constituirse en dinero efectivo o mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.

Impongo a Televisión Española S.A. las costas ocasionadas a Bainet Media, S.A., sin que proceda efectuar expresa imposición de las correspondientes a la codemandada Radiotelevisión Española.

Constituido el grupo de trabajo de los Secretarios de los Juzgados Mercantiles españoles

Constituido el grupo de trabajo de los Secretarios de los Juzgados Mercantiles españoles La pasada semana se constituyó el grupo de trabajo de Secretarios de los Juzgados Mercantiles de España, que integra un grupo de trabajo a través del correo electrónico, para la colaboración en la resolución de consultas, intercambio de experiencias y propuestas de organización y gestión de las Secretarías de estos Juzgados, a sí como de la resolución de los problemas procesales que se encuentran en estos Juzgados Mercantiles. Se espera poder integrar dentro de poco a todos los Juzgados. Actualmente están ya en comunicación los Secretarios de los Juzgados de Valencia, Murcia, Alicante, Madrid, Pontevedra, Mallorca, Girona y San Sebastián.

El Ministerio de Economía reforzará la Ley de Defensa de la Competencia

El Ministerio de Economía reforzará la Ley de Defensa de la Competencia El Ministerio de Economía dijo el jueves que quiere reformar el marco institucional de defensa de la competencia para combatir mejor las prácticas anticompetitivas, según informó Reuters.

Jueves, 7 octubre 2004

"El modelo actual carece de un conjunto de instrumentos adecuados para luchar contra las infracciones más graves", afirmó el Ministerio en su informe mensual de septiembre.
Este documento añadió que se creará una autoridad de defensa de la competencia "fuerte e independiente", que mejorará la coordinación con los reguladores actuales en los sectores clave de la economía española.

Además, con la reforma se agilizarán los procedimientos y se reforzarán los instrumentos para perseguir las prácticas más graves, dijo. En este contexto, el Ministerio anunció también la introducción de un programa de "clemencia" para luchar contra los cárteles.

La reforma tendrá en cuenta no sólo la transformación que registraron la mayoría de los mercados en los últimos años sino también el traspaso de competencias centrales a las comunidades autónomas.

En su informe mensual de septiembre, el Ministerio dijo que este proceso de reforma debería concluir "con una nueva ley de defensa de la competencia".

El Ministerio agregó que la iniciativa se acompañará de las reformas que ha puesto en marcha en diversos mercados claves de bienes y servicios, incluyendo el sector de la distribución, energía, telecomunicaciones y transporte.

"El reto pasa por transformar los procesos de liberalización, en algunos casos, meramente simbólicos o nominales, en instrumentos efectivos para alcanzar verdaderos mercados competitivos", dijo el Ministerio.


Leído en IBLNEWS: http://iblnews.com/noticias/10/116994.html